CAPITULO  XI FUERZAS  ARMADAS,  DE  ORDEN  Y  SEGURIDAD  PÚBLICA 211 
Artículo  101.  Las  Fuerzas  Armadas  dependientes  del  Ministerio  encargado  de  la Defensa  Nacional  están  constituidas  única  y  exclusivamente  por  el  Ejército,  la  Armada  y la  Fuerza  Aérea.  Existen  para  la  defensa  de  la  patria  y  son  esenciales  para  la  seguridad nacional. Las  Fuerzas  de  Orden  y  Seguridad  Pública  están  integradas  sólo  por  Carabineros e  Investigaciones.  Constituyen  la  fuerza  pública  y  existen  para  dar  eficacia  al  derecho, garantizar  el  orden  público  y  la  seguridad  pública  interior,  en  la  forma  que  lo  determinen sus  respectivas  leyes  orgánicas.  Dependen  del  Ministerio  encargado  de  la  Seguridad Pública. Las  Fuerzas  Armadas  y  Carabineros,  como  cuerpos  armados,  son  esencialmente obedientes  y  no  deliberantes.  Las  fuerzas  dependientes  de  los  Ministerios  encargados  de la  Defensa  Nacional  y  de  la  Seguridad  Pública  son,  además,  profesionales,  jerarquizadas y  disciplinadas. 212 
Artículo  102.  La  incorporación  a  las  plantas  y  dotaciones  de  las  Fuerzas  Armadas  y de  Carabineros  sólo  podrá  hacerse  a  través  de  sus  propias  Escuelas,  con  excepción  de los  escalafones  profesionales  y  de empleados  civiles  que  determine  la  ley.   
Artículo  103.  Ninguna  persona,  grupo  u  organización  podrá  poseer  o  tener  armas  u otros  elementos  similares  que  señale  una  ley  aprobada  con  quórum  calificado,  sin autorización  otorgada en  conformidad a  ésta.   Una  ley  determinará  el  Ministerio  o  los  organismos  de  su  dependencia  que ejercerán  la  supervigilancia  y  el  control  de  las  armas.    Asimismo,  establecerá  los  órganos públicos  encargados  de  fiscalizar  el  cumplimiento  de  las  normas  relativas  a  dicho control. 213 
Artículo  104.  Los  Comandantes  en  Jefe  del  Ejército,  de  la  Armada  y  de  la  Fuerza Aérea,  y  el  General  Director  de  Carabineros,  serán  designados  por  el  Presidente  de  la República  de  entre  los  cinco  oficiales  generales  de  mayor  antigüedad,  que  reúnan  las calidades  que  los  respectivos  estatutos  institucionales  exijan  para  tales  cargos;  durarán cuatro  años  en  sus  funciones,  no  podrán  ser  nombrados  para  un  nuevo  período  y gozarán  de  inamovilidad  en  su cargo.   El  Presidente  de  la  República,  mediante  decreto  fundado  e  informando previamente  a  la  Cámara  de  Diputados  y  al  Senado,  podrá  llamar  a  retiro  a  los Comandantes  en  Jefe  del  Ejército,  de  la  Armada  y  de  la  Fuerza  Aérea  y  al  General Director de Carabineros, en su caso,  antes  de completar su respectivo  período. 214 
Artículo  105.  Los  nombramientos,  ascensos  y  retiros  de  los  oficiales  de  las  Fuerzas Armadas  y  Carabineros,  se  efectuarán  por  decreto  supremo,  en  conformidad  a  la  ley orgánica  constitucional  correspondiente,  la  que  determinará  las  normas  básicas respectivas,  así  como,  las  normas  básicas  referidas  a  la  carrera  profesional, incorporación  a  sus  plantas,  previsión,  antigüedad,  mando,  sucesión  de  mando  y 215   presupuesto  de las  Fuerzas  Armadas  y  Carabineros. El  ingreso,  los  nombramientos,  ascensos  y  retiros  en  Investigaciones  se  efectuarán en conformidad a  su  ley  orgánica. 216